12 de diciembre de 2001
ENTREGA
PERSONAL
Lcdo.
Fermín Contreras Gómez
Comisionado
de Seguros de Puerto Rico
Edif.
Cobián Plaza
Ave.
Ponce de León
Santurce,
Puerto Rico
Estimado
señor Comisionado:
Le escribo a nombre de Professional Insurance Agents
de Puerto Rico y el Caribe (PIA), con el propósito de informarle la posición de
nuestra entidad con respecto a la propuesta actualmente considerada por la
Oficina del Comisionado de Seguros de eximir a las líneas de seguros
comerciales de los requisitos del Capítulo 12 del Código de Seguros referentes
a la presentación de tipos. Según se
nos ha informado, dicha propuesta sería implantada por vía de una carta
normativa a emitirse al amparo del Artículo 12.080 de dicho Código, y entraría
en vigor a partir del próximo mes de enero de 2002.
Antes de explicar nuestra posición en cuanto a la
referida propuesta, permítame agradecerle las invitaciones que nos ha hecho
para darnos a conocer el contenido de la misma, y para recibir nuestros
comentarios. En las reuniones que sobre
este tema hemos sostenido con usted, junto a otras organizaciones
representativas de la industria de seguros, hemos percibido que nuestras
posturas son escuchadas y consideradas.
Estamos convencidos de que mantener canales abiertos de comunicación
entre su Oficina y los diversos componentes de la industria contribuirá a que
temas como este, por su propia naturaleza complejos y potencialmente
controversiales, resulten a la postre menos problemáticos que lo que podrían
ser en un clima de secretividad o confrontación.
Es en ese espíritu que deseamos comunicarle que luego
de ponderar cuidadosamente la propuesta mencionada, nos parece que la misma
no es la más indicada para el momento actual.
Por tal motivo le sugerimos que se consideren otras posibilidades que
a nuestro juicio lograrían el objetivo de flexibilizar las políticas de suscripción
de los aseguradores en el mercado de líneas comerciales, pero sin los peligros
que puede acarrear la propuesta actualmente considerada.
Es innegable que la situación suscitada en los
mercados mundiales de reaseguro a partir del 11 de septiembre de 2001 requiere
adaptaciones realistas en lo concerniente a la fijación de precios para los
seguros en Puerto Rico, y desde esa perspectiva ha sido nuestra impresión que
la propuesta que se nos ha anunciado, aunque exime los seguros comerciales del
requisito de presentación de tipos, tiene la intención de conservar para los
tenedores de pólizas las protecciones estatutarias que requieren que los tipos
a cobrarse no sean excesivos, inadecuados, o injustamente desiguales. Sin embargo, nos parece que en la práctica
dicha propuesta no podrá salvaguardar los objetivos que en teoría persigue, y
por el contrario abre peligrosas posibilidades que pueden evitarse si se
emplean en vez otros mecanismos que más adelante sugeriremos.
A continuación presentamos nuestras reservas
específicas en cuanto a la referida propuesta:
1) Implantación mediante carta normativa. Estamos al tanto de que el pasado año 2000
se enmendó el Artículo 12.080 del Código de Seguros para facultar al Comisionado
a suspender mediante orden
el requisito de presentación de tipos en cuanto a cualquier clase de seguro.
Anteriormente tal clase de orden sólo podía emitirse con
arreglo a las reglas y reglamentos que hubiese adoptado el Comisionado para tal propósito;
ahora, como resultado de la antedicha enmienda, no es necesario que exista
reglamentación.
A la luz de la referida enmienda al Artículo 12.080,
es obvio que el Comisionado actuaría dentro de su facultad legal al eximir los
tipos comerciales del requisito de presentación mediante carta normativa. No obstante, el hecho de que tal práctica
administrativa sea lícita no significa que sea apropiada. Consideramos, por el contrario, que atender
un asunto tan complejo y de tanto interés público como este mediante la emisión
de una carta normativa, sin concedérsele a la ciudadanía los derechos de
notificación y comentarios formales que estarían presentes en un proceso de
reglamentación, constituye una actuación que PIA de ningún modo puede
respaldar.
A nuestro juicio, la enmienda aprobada el pasado año
al Artículo 12.080 del Código de Seguros fue un pésimo ejercicio de delegación
legislativa. Dicha enmienda fue
introducida en el último momento (incluso luego de los informes de las
comisiones legislativas pertinentes) como parte de una legislación con la cual
no guardaba ninguna relación: la extensa y complicada legislación que le
permitió a la banca insertarse en el negocio de seguros en Puerto Rico a tenor
con el mandato federal de la Ley Gramm-Leach-Bliley. Podemos asegurarle que la inclusión y aprobación de dicha
enmienda fue un sorpresa de la cual se vino a enterar la industria de seguros
mucho después; tal enmienda, aprobada
de manera tan secreta, da al traste con los tradicionales principios
constitucionales--recogidos en nuestra Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme--que requieren que toda
actuación administrativa que afecte derechos sustantivos de ciudadanos pase por
los canales de debido proceso de ley que se garantizan en un proceso de
reglamentación. El Comisionado de
Seguros está en su derecho de hacer uso del poder inusual que se le concedió
por vía de dicha enmienda, pero PIA no puede prestar su respaldo para tal actuación.
El requisito de aprobación previa de los tipos ha sido
uno de los ejes fundamentales de nuestro Código de Seguros por más de cuarenta
años: se le ha encargado al regulador, y no al mercado libre, determinar con
antelación que los tipos a cobrarse por los aseguradores no sean excesivos,
inadecuados o injustamente desiguales.
Cambiar esa política pública con respecto a los tipos comerciales puede
o no ser buena idea, pero tal cambio no debe instrumentarse mediante la extrema
discreción administrativa en que se enmarca el concepto de una carta
normativa.
2) Posible
impacto en costo de reaseguro.
Aparte de las objeciones procesales antes señaladas, tenemos reservas en
cuanto a las posibles consecuencias sustantivas de la decisión de eximir los
tipos comerciales del requisito de presentación ante la Oficina del Comisionado
de Seguros. Una de esas preocupaciones
se relaciona con el posible impacto que pueda tener esta decisión en el costo
de los reaseguros a que se acogen los aseguradores del mercado puertorriqueño;
dicho costo, en última instancia, lo sufragan los tenedores de pólizas.
La buena reputación que ha mantenido Puerto Rico en
los mercados mundiales de reaseguro se ha debido en buena medida a que esta
jurisdicción ha sido siempre un mercado de tarifas; los reaseguradores han
podido confiar en que los tipos que se cobran por los riesgos aquí suscritos
han pasado por los debidos cedazos de evaluación actuarial. Al suspenderse el requisito de presentación
previa de dichos tipos, los mismos no van a tener la misma garantía de que no
son inadecuados. Podría esperarse que
los reaseguradores, ante tal disminución de confiabilidad, optasen por requerir
términos más onerosos en sus contratos de reaseguro como condición para seguir
asumiendo riesgos comerciales de Puerto Rico.
En un mercado internacional de reaseguro que ya se ha tornado
extremadamente rígido como resultado de las pérdidas sin precedente causadas
por los actos terroristas del pasado 11 de septiembre, esta consideración se
torna particularmente preocupante.
En relación con lo anterior debemos añadir que aunque
se nos ha informado que la propuesta carta normativa únicamente suspendería el
requisito de presentación de tipos, manteniendo su aplicabilidad las
disposiciones del Código que prohíben rebajas, comisiones excesivas o
diferenciaciones injustas, nos parece que en la práctica tales disposiciones
resultan muy difíciles de hacer valer en ausencia de un tipo previamente
presentado. Es decir, )en relación con cuál parámetro es que se va a
determinar que ha habido una rebaja, o una comisión excesiva, o una
diferenciación injusta? Aunque sólo se
pretenda eximir los tipos comerciales del requisito de presentación, es
predecible que los mercados de reaseguro interpretarán esta decisión como una
que en términos prácticos significacrá la casi total desreglamentación de
dichos tipos.
3) Posibilidad de precios monopolísticos. Aunque la libre competencia tiende a disminuir
los precios en muchas clases de industrias, hay que recordar que la industria
de seguros es una muy particular. En
virtud de la Ley McCarran Ferguson las leyes antimonopolísticas federales
no aplican al campo de los seguros igual que a otros campos, sobre todo en
lo referente a acción concertada. Incluso
el Capítulo 12 del Código de Seguros autoriza la accción cooperativa
entre aseguradores en la fijación de tipos, y expresamente aclara que no se
prohíbe la uniformidad de
dichos tipos. Si los aseguradores
menos agresivos en sus tipos estarán obligados a sufragar--a través de la
Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos--la insolvencia de los que incurran
en pérdidas por ser demasiado agresivos, habrá un fuerte incentivo para que
se produzcan acuerdos de alguna clase en la fijación de primas por los aseguradores.
De hecho, las pérdidas que puedan resultar del estímulo a la agresividad
que pueda generar la carta normativa propuesta las terminarán pagando los
tenedores de pólizas.
4) Posible impacto sobre líneas no comerciales. Aun suponiendo que la suspensión el
requisito de presentación previa resulte
en precios más bajos para los tenedores de pólizas en las líneas comerciales,
la consiguiente merma en la ganancia de los aseguradores va a tener que
reponerse eventualmente desde algún sitio, para que no se perjudique la
solvencia de éstos. Se crearía entonces el peligro de que los consumidores
individuales que permanecerían en el mercado de aprobación previa terminaran
pagando eventualmente primas más altas por sus seguros, en efecto subsidiando
las primas más bajas que estarían disfrutando los asegurados comerciales. Es decir, en la medida en que la propuesta
carta normativa tenga un impacto favorable para los asegurados comerciales a
los que les aplique, será probable que tenga un impacto adverso para los
asegurados individuales a los que no les habrá de aplicar. Ese resultado no sería justo ni cónsono con
los propósitos que persigue el Código de Seguros.
5) Definición de líneas comerciales. Conocemos que
en otras jurisdicciones se han liberalizado los tipos comerciales, pero ello
ha ocurrido generalmente por vía de legislación específica, y aplicando tal
liberalización únicamente a asegurados comerciales de gran tamaño, realmente
distinguibles de los tenedores de pólizas convencionales. Por ejemplo, en
Arkansas se han eximido del requisito de presentación los tipos aplicables
a asegurados que cumplan simultáneamente tres requisitos: una prima anual
de al menos $250,000; al menos 25 empleados a tiempo completo; y un administrador
de riesgos a tiempo completo debidamente acreditado en el área de propiedad
y contingencia como ARM (Associate in Risk Management), CPCU (Chartered
Property Casualty Underwriter), o CRM (Certified Risk Manager). Otras jurisdicciones estatales han adoptado
criterios parecidos.
Por lo que se nos ha informado en cuanto al contenido
proyectado de la carta normativa propuesta, no nos ha parecido que se contemple
limitar la aplicación de dicha carta a asegurados comerciales que reúnan
características afines a las arriba descritas.
Muchos pequeños negocios en el mercado puertorriqueño son realmente
indistinguibles de los asegurados individuales para propósitos de su capacidad
de conocer y negociar en cuanto a los términos de una póliza de seguro; eximir
del requisito de presentación de tipos las pólizas de estos pequeños negocios
puede acarrear consecuencias más adversas que las que sobrevendrían para los
asegurados de mayor tamaño.
Propuesta de PIA
Al expresar las anteriores reservas, no pretendemos obviar
la necesidad de que los tipos de seguros comerciales en Puerto Rico puedan
flexibilizarse de algún modo, sobre todo ante los significativos cambios que se han estado produciendo en
el mercado de reaseguros. De hecho,
no ignoramos tampoco que en el pasado han habido problemas de incumplimiento
con los tipos aprobados para las líneas comerciales. Sin embargo, nos parece que la mejor solución a lo anterior no es la carta normativa propuesta, sino
el sistema de loss costs que
viene sugiriendo el ISO desde hace años.
Bajo dicho sistema los aseguradores compartirían su experiencia combinada de pérdidas, pero
podrían presentar por separado sus costos administrativos particulares para
así lograr tipos que respondieran a sus necesidades específicas. Se preservaría así la ventaja de la presentación
previa de tipos, pero concediéndole a los aseguradores mayor flexibilidad
que la que hoy existe para la determinación individualizada de dichos tipos
.
Más a corto plazo, ante las sustanciales alzas en los
costos de reaseguro que se anticipan para el inicio del año 2002, sugerimos que
se implante un mecanismo de transferencia mediante el cual cada asegurador, una
vez acredite ante la Oficina del Comisionado de Seguros el aumento porcentual
que le corresponda sufragar en determinado reaseguro, pueda elevar en la misma
proporción el tipo a cobrarse por los riesgos cubiertos por dicho
reaseguro. Este mecanismo de
transferencia de costo podría aplicarse no sólo a los seguros comerciales sino
también a los convencionales, y podría implantarse de inmediato mediante carta
normativa ya que no alteraría el ordenamiento sustantivo y procesal vigente.
Esperamos que estos comentarios le sean útiles. Quedamos a su disposición para cualquier
consulta o discusión adicional sobre este tema.
Atentamente,

Marcos Genemaras
Presidente Junta de Directores