12 de diciembre de 2001

 

 

 

 

 

ENTREGA PERSONAL

 

Lcdo. Fermín Contreras Gómez

Comisionado de Seguros de Puerto Rico

Edif. Cobián Plaza

Ave. Ponce de León

Santurce, Puerto Rico

 

Estimado señor Comisionado:

 

Le escribo a nombre de Professional Insurance Agents de Puerto Rico y el Caribe (PIA), con el propósito de informarle la posición de nuestra entidad con respecto a la propuesta actualmente considerada por la Oficina del Comisionado de Seguros de eximir a las líneas de seguros comerciales de los requisitos del Capítulo 12 del Código de Seguros referentes a la presentación de tipos.  Según se nos ha informado, dicha propuesta sería implantada por vía de una carta normativa a emitirse al amparo del Artículo 12.080 de dicho Código, y entraría en vigor a partir del próximo mes de enero de 2002.

 

Antes de explicar nuestra posición en cuanto a la referida propuesta, permítame agradecerle las invitaciones que nos ha hecho para darnos a conocer el contenido de la misma, y para recibir nuestros comentarios.  En las reuniones que sobre este tema hemos sostenido con usted, junto a otras organizaciones representativas de la industria de seguros, hemos percibido que nuestras posturas son escuchadas y consideradas.  Estamos convencidos de que mantener canales abiertos de comunicación entre su Oficina y los diversos componentes de la industria contribuirá a que temas como este, por su propia naturaleza complejos y potencialmente controversiales, resulten a la postre menos problemáticos que lo que podrían ser en un clima de secretividad o confrontación. 

 

Es en ese espíritu que deseamos comunicarle que luego de ponderar cuidadosamente la propuesta mencionada, nos parece que la misma no es la más indicada para el momento actual.  Por tal motivo le sugerimos que se consideren otras posibilidades que a nuestro juicio lograrían el objetivo de flexibilizar las políticas de suscripción de los aseguradores en el mercado de líneas comerciales, pero sin los peligros que puede acarrear la propuesta actualmente considerada. 

 

Es innegable que la situación suscitada en los mercados mundiales de reaseguro a partir del 11 de septiembre de 2001 requiere adaptaciones realistas en lo concerniente a la fijación de precios para los seguros en Puerto Rico, y desde esa perspectiva ha sido nuestra impresión que la propuesta que se nos ha anunciado, aunque exime los seguros comerciales del requisito de presentación de tipos, tiene la intención de conservar para los tenedores de pólizas las protecciones estatutarias que requieren que los tipos a cobrarse no sean excesivos, inadecuados, o injustamente desiguales.  Sin embargo, nos parece que en la práctica dicha propuesta no podrá salvaguardar los objetivos que en teoría persigue, y por el contrario abre peligrosas posibilidades que pueden evitarse si se emplean en vez otros mecanismos que más adelante sugeriremos. 

 

A continuación presentamos nuestras reservas específicas en cuanto a la referida propuesta:

 

1) Implantación mediante carta normativa.  Estamos al tanto de que el pasado año 2000 se enmendó el Artículo 12.080 del Código de Seguros para facultar al Comisionado a  suspender mediante orden el requisito de presentación de tipos en cuanto a cualquier clase de seguro.  Anteriormente tal clase de orden sólo podía emitirse con arreglo a las reglas y reglamentos que hubiese adoptado el Comisionado para tal propósito; ahora, como resultado de la antedicha enmienda, no es necesario que exista reglamentación. 

 

A la luz de la referida enmienda al Artículo 12.080, es obvio que el Comisionado actuaría dentro de su facultad legal al eximir los tipos comerciales del requisito de presentación mediante carta normativa.  No obstante, el hecho de que tal práctica administrativa sea lícita no significa que sea apropiada.  Consideramos, por el contrario, que atender un asunto tan complejo y de tanto interés público como este mediante la emisión de una carta normativa, sin concedérsele a la ciudadanía los derechos de notificación y comentarios formales que estarían presentes en un proceso de reglamentación, constituye una actuación que PIA de ningún modo puede respaldar.

 

A nuestro juicio, la enmienda aprobada el pasado año al Artículo 12.080 del Código de Seguros fue un pésimo ejercicio de delegación legislativa.  Dicha enmienda fue introducida en el último momento (incluso luego de los informes de las comisiones legislativas pertinentes) como parte de una legislación con la cual no guardaba ninguna relación: la extensa y complicada legislación que le permitió a la banca insertarse en el negocio de seguros en Puerto Rico a tenor con el mandato federal de la Ley Gramm-Leach-Bliley.  Podemos asegurarle que la inclusión y aprobación de dicha enmienda fue un sorpresa de la cual se vino a enterar la industria de seguros mucho después; tal enmienda, aprobada  de manera tan secreta, da al traste con los tradicionales principios constitucionales--recogidos en nuestra Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme--que requieren que  toda actuación administrativa que afecte derechos sustantivos de ciudadanos pase por los canales de debido proceso de ley que se garantizan en un proceso de reglamentación.  El Comisionado de Seguros está en su derecho de hacer uso del poder inusual que se le concedió por vía de dicha enmienda, pero PIA no puede prestar su respaldo para tal actuación.                  

 

El requisito de aprobación previa de los tipos ha sido uno de los ejes fundamentales de nuestro Código de Seguros por más de cuarenta años: se le ha encargado al regulador, y no al mercado libre, determinar con antelación que los tipos a cobrarse por los aseguradores no sean excesivos, inadecuados o injustamente desiguales.  Cambiar esa política pública con respecto a los tipos comerciales puede o no ser buena idea, pero tal cambio no debe instrumentarse mediante la extrema discreción administrativa en que se enmarca el concepto de una carta normativa. 

 

2)  Posible impacto en costo de reaseguro.  Aparte de las objeciones procesales antes señaladas, tenemos reservas en cuanto a las posibles consecuencias sustantivas de la decisión de eximir los tipos comerciales del requisito de presentación ante la Oficina del Comisionado de Seguros.  Una de esas preocupaciones se relaciona con el posible impacto que pueda tener esta decisión en el costo de los reaseguros a que se acogen los aseguradores del mercado puertorriqueño; dicho costo, en última instancia, lo sufragan los tenedores de pólizas. 

 

La buena reputación que ha mantenido Puerto Rico en los mercados mundiales de reaseguro se ha debido en buena medida a que esta jurisdicción ha sido siempre un mercado de tarifas; los reaseguradores han podido confiar en que los tipos que se cobran por los riesgos aquí suscritos han pasado por los debidos cedazos de evaluación actuarial.  Al suspenderse el requisito de presentación previa de dichos tipos, los mismos no van a tener la misma garantía de que no son inadecuados.  Podría esperarse que los reaseguradores, ante tal disminución de confiabilidad, optasen por requerir términos más onerosos en sus contratos de reaseguro como condición para seguir asumiendo riesgos comerciales de Puerto Rico.  En un mercado internacional de reaseguro que ya se ha tornado extremadamente rígido como resultado de las pérdidas sin precedente causadas por los actos terroristas del pasado 11 de septiembre, esta consideración se torna particularmente preocupante.

 

En relación con lo anterior debemos añadir que aunque se nos ha informado que la propuesta carta normativa únicamente suspendería el requisito de presentación de tipos, manteniendo su aplicabilidad las disposiciones del Código que prohíben rebajas, comisiones excesivas o diferenciaciones injustas, nos parece que en la práctica tales disposiciones resultan muy difíciles de hacer valer en ausencia de un tipo previamente presentado.  Es decir, )en relación con cuál parámetro es que se va a determinar que ha habido una rebaja, o una comisión excesiva, o una diferenciación injusta?  Aunque sólo se pretenda eximir los tipos comerciales del requisito de presentación, es predecible que los mercados de reaseguro interpretarán esta decisión como una que en términos prácticos significacrá la casi total desreglamentación de dichos tipos. 

 

3) Posibilidad de precios monopolísticos.  Aunque la libre competencia tiende a disminuir los precios en muchas clases de industrias, hay que recordar que la industria de seguros es una muy particular.  En virtud de la Ley McCarran Ferguson las leyes antimonopolísticas federales no aplican al campo de los seguros igual que a otros campos, sobre todo en lo referente a acción concertada.  Incluso el Capítulo 12 del Código de Seguros autoriza la accción cooperativa entre aseguradores en la fijación de tipos, y expresamente aclara que no se prohíbe la uniformidad de dichos tipos.  Si los aseguradores menos agresivos en sus tipos estarán obligados a sufragar--a través de la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos--la insolvencia de los que incurran en pérdidas por ser demasiado agresivos, habrá un fuerte incentivo para que se produzcan acuerdos de alguna clase en la fijación de primas por los aseguradores.  De hecho, las pérdidas que puedan resultar del estímulo a la agresividad que pueda generar la carta normativa propuesta las terminarán pagando los tenedores de pólizas.

 

4) Posible impacto sobre líneas no comerciales.  Aun suponiendo que la suspensión el requisito de presentación previa  resulte en precios más bajos para los tenedores de pólizas en las líneas comerciales, la consiguiente merma en la ganancia de los aseguradores va a tener que reponerse eventualmente desde algún sitio, para que no se perjudique la solvencia de éstos. Se crearía entonces el peligro de que los consumidores individuales que permanecerían en el mercado de aprobación previa terminaran pagando eventualmente primas más altas por sus seguros, en efecto subsidiando las primas más bajas que estarían disfrutando los asegurados comerciales.  Es decir, en la medida en que la propuesta carta normativa tenga un impacto favorable para los asegurados comerciales a los que les aplique, será probable que tenga un impacto adverso para los asegurados individuales a los que no les habrá de aplicar.  Ese resultado no sería justo ni cónsono con los propósitos que persigue el Código de Seguros. 

 

5) Definición de líneas comerciales.  Conocemos que en otras jurisdicciones se han liberalizado los tipos comerciales, pero ello ha ocurrido generalmente por vía de legislación específica, y aplicando tal liberalización únicamente a asegurados comerciales de gran tamaño, realmente distinguibles de los tenedores de pólizas convencionales. Por ejemplo, en Arkansas se han eximido del requisito de presentación los tipos aplicables a asegurados que cumplan simultáneamente tres requisitos: una prima anual de al menos $250,000; al menos 25 empleados a tiempo completo; y un administrador de riesgos a tiempo completo debidamente acreditado en el área de propiedad y contingencia como ARM (Associate in Risk Management), CPCU (Chartered Property Casualty Underwriter), o CRM (Certified Risk Manager).  Otras jurisdicciones estatales han adoptado criterios parecidos.

 

Por lo que se nos ha informado en cuanto al contenido proyectado de la carta normativa propuesta, no nos ha parecido que se contemple limitar la aplicación de dicha carta a asegurados comerciales que reúnan características afines a las arriba descritas.  Muchos pequeños negocios en el mercado puertorriqueño son realmente indistinguibles de los asegurados individuales para propósitos de su capacidad de conocer y negociar en cuanto a los términos de una póliza de seguro; eximir del requisito de presentación de tipos las pólizas de estos pequeños negocios puede acarrear consecuencias más adversas que las que sobrevendrían para los asegurados de mayor tamaño.  

 

Propuesta de PIA

 

Al expresar las anteriores reservas, no pretendemos obviar la necesidad de que los tipos de seguros comerciales en Puerto Rico puedan flexibilizarse de algún modo, sobre todo  ante los significativos cambios que se han estado produciendo en el mercado de reaseguros.  De hecho, no ignoramos tampoco que en el pasado han habido problemas de incumplimiento con los tipos aprobados para las líneas comerciales.  Sin embargo, nos parece que la mejor  solución a lo anterior no es la carta normativa propuesta, sino el sistema de loss costs que viene sugiriendo el ISO desde hace años.  Bajo dicho sistema los aseguradores compartirían  su experiencia combinada de pérdidas, pero podrían presentar por separado sus costos administrativos particulares para así lograr tipos que respondieran a sus necesidades específicas.  Se preservaría así la ventaja de la presentación previa de tipos, pero concediéndole a los aseguradores mayor flexibilidad que la que hoy existe para la determinación individualizada de dichos tipos .


Más a corto plazo, ante las sustanciales alzas en los costos de reaseguro que se anticipan para el inicio del año 2002, sugerimos que se implante un mecanismo de transferencia mediante el cual cada asegurador, una vez acredite ante la Oficina del Comisionado de Seguros el aumento porcentual que le corresponda sufragar en determinado reaseguro, pueda elevar en la misma proporción el tipo a cobrarse por los riesgos cubiertos por dicho reaseguro.  Este mecanismo de transferencia de costo podría aplicarse no sólo a los seguros comerciales sino también a los convencionales, y podría implantarse de inmediato mediante carta normativa ya que no alteraría el ordenamiento sustantivo y procesal vigente.

 

Esperamos que estos comentarios le sean útiles.  Quedamos a su disposición para cualquier consulta o discusión adicional sobre este tema.          

 

Atentamente, 

 

 

 


Marcos Genemaras

Presidente Junta de Directores